ElDigital.net

Portal Digital de Ocio, Actualidad, Chats, Juegos, Música y mucho más

¿Cómo vamos a completar una letra una letra de cambio?

Publicado por ElDigital.net en 18 Mayo, 2008

En cuanto a la constitución de las relaciones cambiarias, el artículo 1 de Ley cambiaria, señala 8 requisitos formales de la declaración cambiaria. Pero no todos ellos son esenciales, de acuerdo con el artículo 2, ya que si no los ponemos, serán sustituidos por presunciones legales.

 

Requisitos formales esenciales

 

-   Denominación de “letra de cambio”.

-   Mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero.

-   Nombre de la persona que ha de pagar –librado-.

-   Nombre de persona a cuya orden se ha de efectuar –tenedor-.

-   La fecha de libramiento

-   La firma de quien emite la letra –librador-.

 

 

Requisitos naturales formales (no esenciales)

 

-    Indicación de vencimiento, -sino se entiende pagadera a la vista-.

-    Indicación del lugar de pago, -sino se entenderá como el designado junto al nombre del librado, que además entenderemos que es su domicilio-.

-    Indicación del lugar de emisión, -sino se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador-.

 

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas o potestativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.

 

De estas cláusulas potestativas la ley en el capítulo primero contempla la cláusula de domiciliación, la cláusula de intereses  -que sólo se podrá poner en las letras que sean a la vista o a un plazo de la vista y ha de constar en el texto de la le expresamente-, la cláusula que excluye garantizar la aceptación -pero nunca de la garantía de pago-.

 

Si faltara una de las menciones del artículo 1, no tendremos una letra de cambio, sino una promesa de pago -siempre y cuando estén presentes los requisitos de promesa de pago-.

 

Si nos equivocamos al rellenar una letra, prevalecerá lo escrito en letra antes que lo escrito en número, y si hay una pluralidad de cifras, siempre prevalecerá la cantidad menor.

 

Hay unos requisitos llamados  materiales  que esta en el artículo 8, para el caso de que haya firmas falsas. Aquí regirá el llamado principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, -las obligaciones cambiarias son autónomas-.

 

Cualquier persona que firme en nombre de otra, lógicamente tiene que estar autorizada por la persona cuya representación designa. Y dicha representación tiene que estar autorizada mediante firma, -antefirma-.

 

¿Qué pasaría si alguien firmara en nombre de otro sin tener los poderes? Respondería el que ha firmado -si paga tendrá los mismos derechos que el falso representado-. Y, ¿para el que firme excediéndose de sus poderes? En este caso responderá de lo que exceda, -es el llamado falso procurador (falso representante)-.

 

 

Escribe un comentario

XHTML: Puedes usar estas etiquetas: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>