El aval en la letra de cambio
Publicado por ElDigital.net en 18 Mayo, 2008
Viene regulado en los artículos 35 y ss. Se define como aquélla declaración cambiaria que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra. Se pondrá en el reverso: “Por aval” o expresión equivalente, y tendrá que ir firmada por el avalista.
La simple firma de una persona puesta en el reverso –la cara de la letra-, vale como aval, siempre que no sean las firmas del “librado, o del librador”.
Sino se pone a quien se avala, se entiende avalado el librado aceptante, y en defecto de, el librador.
Responderá de la misma forma que el avalado, y no podrá oponer al ejecutante las relaciones personales.
Un avalista pagará los derechos derivados de la propia letra frente a los demás responsables cambiarios. Conforme el artículo 59, podrá reclamar la cantidad integra pagada, los intereses y los gastos que haya realizado.
















