Excepciones en la letra de cambio
Publicado por ElDigital.net en 18 Mayo, 2008
Las excepciones que pueda oponer cuando nos demanden, dependerán de la idea que tengamos de la letra de cambio, si es un negocio jurídico causal o un negocio jurídico abstracto.
Como en derecho español, se configura como un negocio jurídico abstracto, lo lógico es que las únicas excepciones que el deudor cambiario puede oponer al tenedor, son las que se fundan en el propio documento, porque el negocio jurídico subyacente cuando ya ha circulado, no tiene importancia.
Sólo de forma excepcional admitiremos excepciones que se basen en el contrato subyacente:
- Las excepciones personales o in personam.
- Las excepciones in rem.
Las excepciones personales, sólo las podremos oponer contra personas determinadas. En cambio, las reales, son oponibles a cualquier tenedor de la letra. El artículo 67 hace una enumeración pura y simple de todas las excepciones.
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. Por lo tanto, son numerus clausus, -sólo podemos oponer esto y nada más-.
En cuanto a las excepciones reales, se caracterizan por se oponibles a todos los tenedores, esto es así, porque afecta al propio crédito incorporado al título y siguiendo la enumeración del 67 tendríamos el punto 1, 2 y 3.
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, -tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8-.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. (Prescripción)
















